Un fallo que marca un antes y un después para las sociedades off shore.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un sentencia que marca un antes y un después para la operatoria de las sociedades off shore. Mediante un fallo de suma trascendencia para el mundo empresario, el alto tribunal dispuso que la quiebra de una sociedad constituida en otro paÃs, pero cuya actividad principal tuvo lugar en la Argentina, deberá ser tramitada ante los tribunales locales. Los accionistas constituyeron una sociedad comercial bajo las leyes y jurisdicción de la República Oriental del Uruguay, a los fines de dedicarse a la intermediación financiera que, en virtud del régimen establecido por el art. 4º del decreto ley 15332 de aquel paÃs, le prohibÃa realizar esa actividad en el mismo, por lo que toda la actividad social de esta compañÃa fue desarrollada en la Argentina. Los socios conformaron de esta manera el Banco General de Negocios, una entidad financiera constituida y autorizada a funcionar como tal en nuestro paÃs. Utilizando la estructura de la sociedad argentina, captaba fondos y tÃtulos valores de ahorristas e inversores nacionales registrándolos como “fondos recibidos” o “fondos transferidos” al Uruguay, vulnerando el control del Banco Central de la República Argentina (BCRA). Tras un conflicto, que se generó entre un inversor domiciliado en la Argentina y la sociedad uruguaya, éste decidió promover en nuestro paÃs un pedido de quiebra y la traba de una medida cautelar respecto de la compañÃa. Tal pedido de quiebra fue rechazado en primera y en segunda instancia, a pesar de contar con un dictamen de la representante del Ministerio Público ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la Fiscal General Alejandra Gils Carbó, que se inclinaba a la revocación del fallo de primera instancia. Los fundamentos dados por la Sala C de la Cámara, para rechazar el pedido de quiebra de la sociedad deudora en nuestro paÃs, fueron los siguientes: -Que la misma no estaba domiciliada en la República Argentina -Que el acreedor no habrÃa probado la existencia de activos especÃficos de dicha sociedad en el territorio nacional (salvo determinados créditos referidos a deudas con acreedores locales) -Que el acreedor no habrÃa acreditado tener la titularidad de crédito alguno, pagadero en territorio nacional y -CorresponderÃa la directa aplicación de lo dispuesto por los Tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y 1940. De esta forma la Corte hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la fiscal Gils Carbó, al entender que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial habÃa formulado una incorrecta interpretación de las normas federales en juego. AsÃ, los magistrados revocaron el fallo y dispusieron que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictara uno nuevo, con arreglo a lo resuelto por el alto tribunal. Los fundamentos expuestos por la Corte se basan casi exclusivamente en las normas de los arts. 118 y 124 de la ley de Sociedades 19.550. El tribunal sostuvo que el primer artÃculo regula el reconocimiento de la sociedad extranjera, en tanto ésta ajuste su actuación a las leyes del lugar de constitución. En tanto, el art. 124 individualiza el supuesto en el cual la sociedad constituida en el extranjero no es reconocida como tal, sino como una sociedad local. “Este supuesto se configura cuando la sede o el principal objeto social se ubican en territorio nacional, hipótesis que impone la aplicación del ordenamiento legal nacional con el alcance establecido por la referida norma y por consiguiente, la decisión acerca del tratamiento legal que corresponde a la sociedad cuya quiebra se peticiona, se encuentra inescindiblemente unida a la conclusión a que se arribe acerca del lugar en que ésta desarrolló su actividad principal”, fundamentaron los magistrados. |
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