
Alberto Espina salió a hablar primero. No digamos que tenía un público favorable. Una pequeñas pifias se escucharon al comienzo. Pero Espina fue astuto y dijo lo que presentes esperaban: que apoyaba a los artistas en su causa, que conocía sus trabajos, y que desde siempre los ha apoyado porque “los derechos intelectuales son parte de los derechos de propiedad”
Gonzalo Maza (Relatando un discurso del Senador Espina en una cena organizada por la SCD)
Introducción.
Como decíamos en un post anterior, el Director General de la Sociedad Chilena de Derechos de Autor don Santiago Schuster Vergara esgrimía que, atendido a que los derechos de autor son un derecho de propiedad, “…las excepciones que se le impongan deben ser las mínimas necesarias y no las máximas posibles, como a veces se sugiere”. (El Mercurio 19 de Agosto de 2008)
¿Qué tan cierto es que los Derechos de Autor son un “derecho de propiedad”? Este es el primer capítulo de una serie que dilucida esta pregunta. Desde ya, les aviso que esgrimiré que existen buenas razones tanto jurídicas como dogmáticas para afirmar que los DPI no son un derecho de propiedad. De ahí que, afirmaciones del Sr. Schuster o el Senador Espina se fundan, en mi opinión, en premisas falaces.
¿Por qué importa este debate?
Las consecuencias de este debate no son meramente teóricos. Muy por el contrario, la consideración de propiedad tiene una serie de consecuencias prácticas. Tal como lo hemos indicado antes, los DPI tienen un carácter temporal y limitado a fin de equilibrar una serie de intereses que en su conjunto acaban por generar una atmósfera propicia para la creación e innovación. No obstante, si se considera a los DPI como un “derecho de propiedad” se abre la posibilidad de que éstos se tornen en absolutos y perpetuos, tal como es considerado el derecho de propiedad. Lo anterior podría acabar con la desarticulación del equilibrio entre los diversos intereses que el régimen de protección de los DPI intenta buscar[1]. Asimismo, tal como señala DE LA MAZA, el plantear que los DPI son un “derecho de propiedad” plantea otra clase de problemas:
“Lo que interesa sugerir a partir de lo que va dicho es que la utilización de la palabra propiedad no es problemática simplemente por un purismo terminológico, sino por un problema más sutil, pero, a la vez, más determinante: su carga ideológica. Equiparar retóricamente la propiedad intelectual a la propiedad sobre objetos tangibles tiene dos problemas: de una parte entorpece la adecuada comprensión de las facultades que reconoce a su titular el derecho de autor, asimilándolas a las facultades que se reconocen al propietario y, de otra, como resultante de lo anterior, desorienta las políticas públicas al respecto, privilegiando la situación del autor en desmedro del acceso libre a las obras”
De ahí que responder esta pregunta importa: la forma en que entendemos los DPI determinará la manera en que estableceremos un marco jurídico apropiado para el incentivo de la innovación, para la libre circulación de las ideas, para el mejoramiento de la calidad de nuestra educación, etc.
En fin, tener en mente esto importa -y mucho- al momento de pensar acerca de cuál es el marco jurídico apropiado para la protección de los DPI.
Próximo Capítulo: La Teoría de la Propiedad.
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[1] De hecho ya hay quienes han argumentado a favor del establecimiento de derechos perpetuos sobre las obras dado que al final del día éstas son una propiedad. Véase por ejemplo Mark HELPRIN, ‘A Great Idea Lives Forever. Shouldn’t Its Copyright?’, columna de opinión en el New York Times, publicado el 20 de Mayo de 2007. Disponible en línea en: <http://www.nytimes.com/2007/05/20/opinion/20helprin.html?ex=1337313600&en=3571064d77055f41&ei=5124&partner=permalink&exprod=permalink> [visitado: 16.04.06].
[2] DE LA MAZA, Iñigo (2006), ‘Propiedad Intelectual, Teorías y Alternativas’. En: ANDRADE (coord.) “Temas Actuales de Propiedad Intelectual”, LexisNexis, Santiago de Chile, p. 57 (notas omitidas)
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